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ARTÍCULO 75.- Los que a
consecuencia de la posesión provisional hubieren disfrutado de los bienes del
ausente, no estarán obligados a devolver sino el quinto de los frutos líquidos
percibidos; cuando la restitución de los bienes se hiciere antes de cinco años
después de la entrada en posesión; y el décimo cuando la restitución se hiciere
después de este término.
Pasados diez años desde
la entrada en posesión sólo estarán obligados a devolver los bienes.
(Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973,
artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue
corrido del 57 al actual).
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