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 Normativa >> Ley 30 >> Fecha 19/04/1885 >> Articulo 75
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Normativa - Ley 30 - Articulo 75
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Artículo 75
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ARTÍCULO 75.- Los que a consecuencia de la posesión provisional hubieren disfrutado de los bienes del ausente, no estarán obligados a devolver sino el quinto de los frutos líquidos percibidos; cuando la restitución de los bienes se hiciere antes de cinco años después de la entrada en posesión; y el décimo cuando la restitución se hiciere después de este término.

Pasados diez años desde la entrada en posesión sólo estarán obligados a devolver los bienes.

(Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973, artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 57 al actual).

 

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