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ARTÍCULO 76.- Los
inmuebles del ausente no podrán enajenarse ni hipotecarse antes de la posesión
definitiva sino por causa de necesidad o de utilidad manifiesta, declarada por
el Juez.
(Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973,
artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue
corrido del 58 al actual).
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