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 Normativa >> Ley 30 >> Fecha 19/04/1885 >> Articulo 77
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Normativa - Ley 30 - Articulo 77
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Artículo 77
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77

ARTÍCULO 77.- Si el ausente reaparece o se prueba su existencia, durante la posesión provisional, cesarán los efectos de la declaración de ausencia, sin perjuicio, si hay lugar, de dictarse las medidas prescritas en el capítulo primero de este título.

Si el ausente reaparece o se prueba su existencia después de la posesión definitiva, recobrará los bienes en el estado que se hallen y el precio de los que hubieren sido enajenados.

(Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973, artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 59 al actual).

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