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ARTÍCULO 77.- Si el ausente reaparece o se prueba su
existencia, durante la posesión provisional, cesarán los efectos de la
declaración de ausencia, sin perjuicio, si hay lugar, de dictarse las medidas
prescritas en el capítulo primero de este título.
Si el ausente reaparece o se prueba su existencia después
de la posesión definitiva, recobrará los bienes en el estado que se hallen y el
precio de los que hubieren sido enajenados.
(Así
reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973, artículo 2º. Por Ley
Nº 7020 de 6 de
enero de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 59 al
actual).
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