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 Normativa >> Ley 30 >> Fecha 19/04/1885 >> Articulo 870
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Normativa - Ley 30 - Articulo 870
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Artículo 870
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870

ARTÍCULO 870.- Prescriben por un año:

1º.- Las acciones a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, cuando el pago se haya estipulado por períodos de tiempo menor que un semestre.

2º.- (Derogado por el Código de Trabajo, Ley N° 2 de 27 de agosto de 1943, inciso 18 del artículo I de las Disposiciones Finales.)

3º.- La de los tenderos, boticarios, mercaderes y cualquier otro negociante por el precio de las venta que hagan directamente a los consumidores.

4º.- La de los artesanos por el precio de las obras que ejecutaren.

 

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