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ARTÍCULO 870.-
Prescriben por un año:
1º.- Las acciones a que
se refiere el inciso primero del artículo anterior, cuando el pago se haya
estipulado por períodos de tiempo menor que un semestre.
2º.- (Derogado por el Código de Trabajo, Ley N° 2
de 27 de agosto de
1943, inciso 18 del artículo I de las Disposiciones Finales.)
3º.- La de los tenderos,
boticarios, mercaderes y cualquier otro negociante por el precio de las venta
que hagan directamente a los consumidores.
4º.- La de los artesanos
por el precio de las obras que ejecutaren.
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