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Artículo
4°—El representante del Ministerio de Salud ante la Comisión de Energía Atómica
de Costa Rica, será un funcionario técnico de la Autoridad Competente definida
en el artículo 7° del presente Reglamento.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 26983 del 22 de
abril de 1998)
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