a) Emitir las normas y
criterios técnicos complementarios a este reglamento, orientados a proteger a las personas y
al medio ambiente de
eventuales contaminaciones radiactivas y de exposiciones no deseadas a las radiaciones ionizantes.
b) Corresponde a las Áreas Rectoras de Salud del Ministerio, otorgar el permiso
sanitario de funcionamiento para los establecimientos donde operen equipos o
fuentes emisoras de radiaciones ionizantes, bajo los lineamientos que señale el
nivel central.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35145 de
23 de enero de 2009).
c) Autorizar
mediante un carne a todo trabajador ocupacionalmente expuesto para trabajar con fuentes
o equipos emisores de
radiaciones ionizantes.
d) Autorizar a toda persona física o jurídica, que
cumpla los requisitos que se establezcan en este Reglamento y cualesquiera
otras normas establecidas por la Autoridad Competente
para prestar servicios vinculados con la seguridad radiológica del trabajador
expuesto, del público en general, de las instalaciones y del medio ambiente.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 26983 del 22 de abril de 1998)
e) Autorizar mediante una
licencia toda otra actividad vinculada al uso, manipulación, transporte, comercialización, transferencia,
eliminación y confinamiento
de equipos o fuentes emisoras de radiaciones ionizantes.
f) Eximir de todo
requerimiento a fuentes y equipos generadores de radiaciones ionizantes que, a juicio de la
autoridad competente y por la
naturaleza misma de estos elementos, justifiquen su exención.
g) Fiscalizar y controlar
el cumplimiento de las disposiciones
del presente reglamento y de cualquier otra norma técnica que el Ministerio establezca en materia de
radioprotección.