46
Artículo 46.- Las aduanas deberán contar con sitios
exclusivos, especialmente habilitados para el almacenamiento
temporal de fuentes y material radiactivo, debidamente
identificados con el símbolo de presencia de material radiactivo
que se señala en el ANEXO I. El acceso a estos sitios estará prohibido para todo el personal no autorizado previamente por la
autoridad competente.
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