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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 24037 >> Fecha 22/12/1994 >> Articulo 62
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Normativa - Decreto Ejecutivo 24037 - Articulo 62
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Artículo 62
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62

Artículo 62.- Si durante una inspección se verifican hechos

que comprometan gravemente la salud de las personas los inspectores

informarán a la autoridad competente pudiendo disponer en forma

inmediata las medidas que consideren necesarias o convenientes para

poner remedio oportuno a la situación. El inspector podrá ordenar

ejecutar entre otras alguna de las medidas siguientes:

a) Que la instalación equipo o fuente sea puesta en

condiciones de seguridad en forma inmediata o tan pronto

como sea posible.

b) Que la instalación, lugar afectado, o medio de transporte

sea evacuado, cerrado y debidamente sellado.

c) Que la fuente, equipo o material radiactivo sea

debidamente envasada, sellada, rotulada y debidamente

confinada y si corresponde decomisada.

d) Ordenar la paralización inmediata de actividades de la

instalación, cuando a juicio del inspector existe peligro

inminente para las personas, los bienes los recursos

naturales o el medio ambiente. Tal acción durará mientras

no se corrija la deficiencia que originó la decisión.

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