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CAPITULO XVIII
De los desechos radiactivos.
Artículo 84.—En las instalaciones, ya existentes, de tipo I y de tipo II
definidas en el artículo 8 de este reglamento, donde se empleen fuentes o
material radioactivo, debe existir un lugar especialmente diseñado para el
almacenamiento temporal de desechos radiactivos, debidamente autorizado por la
Autoridad Competente.
(Así reformado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 26983 del 22 de abril de 1998)
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