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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 24037 >> Fecha 22/12/1994 >> Articulo 109
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Normativa - Decreto Ejecutivo 24037 - Articulo 109
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Artículo 109
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109

Artículo 109.- El trabajador ocupacionalmente expuesto que por

dos veces consecutivas no entregue su dosímetro en el momento de

efectuarse el recambio del mismo, será denunciado por el encargado

de la protección radiológica a la autoridad competente, la cual

procederá a suspender la correspondiente licencia por tres meses.

La autoridad competente podrá cancelar la licencia del

operador en forma definitiva, cuando éste incurra nuevamente en la

misma falta. Del mismo modo, el encargado de la protección

radiológica que no informe oportunamente de la falta antes citada,

podrá hacerse merecedor al mismo tipo de sanción.

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