Artículo 10.- Las instalaciones del tipo I a que alude el
artículo 8º de este reglamento, requerirán de autorización previa,
otorgada por la autoridad competente, para su construcción,
operación y cuando corresponda, de cierre definitivo.
Los equipos radiactivos móviles, solo requerirán de
autorización de operación y cuando corresponda, de cierre
definitivo.
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