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CAPITULO II
Atribuciones
Artículo 3º.- El Organismo de Investigación Judicial, por iniciativa
propia, por denuncia o por orden de autoridad competente, procederá a
investigar los delitos de acción pública, a impedir que los hechos
cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, a identificar y
aprehender preventivamente a los presuntos culpables, y a reunir,
asegurar y ordenar científicamente las pruebas y demás antecedentes
necesarios para la investigación.
Si el delito fuere de acción o instancia privada, solo actuará en
acatamiento a orden de autoridad competente, que indique haber recibido
la denuncia o acusación de persona legalmente facultada.
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