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Artículo 4º.- El Organismo tendrá, entre otras que legalmente le
sean señaladas, las siguientes atribuciones:
1) Recibir denuncias;
2) Cuidar que se conserve todo lo relacionado con el hecho punible y
que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al
lugar la autoridad competente. No obstante, cuando se tratare de
heridos, tomará las medidas necesarias para su curación,
trasladándolos inmediatamente a donde se les preste auxilio.
Mientras llega al lugar de los hechos la respectiva autoridad,
los miembros del Organismo practicarán las diligencias técnicas
de su incumbencia que consideren necesarias para el éxito de la
investigación;
3) Ordenar, si es necesario, la clausura del local en que se ejecutó el delito, o en que se suponga, por vehementes indicios, que
alguno se ha cometido; que ninguna persona se aparte o ingrese al
local o lugar y sus inmediaciones antes de concluir las primeras
diligencias, pudiendo aprehender, por el tiempo estrictamente
indispensable, a las personas cuyas declaraciones puedan ser
útiles para el éxito de la investigación;
4) Hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares,
mediante los exámenes, inspecciones, planos, fotografías, y demás
operaciones técnicas aconsejables;
5) Recoger todas las pruebas y demás antecedentes, que tengan
importancia en el caso;
6) Proceder a la aprehensión de los presuntos culpables. Sin
embargo, todo el que fuere detenido deberá ser puesto a la orden
de la autoridad judicial competente, dentro del término
perentorio de veinticuatro horas. Si en el curso de su detención
y mientras no esté a la orden de la autoridad judicial, se
desvirtuaren en cualquier forma los indicios de su culpabilidad,
será puesto de inmediato en libertad;
7) Disponer la incomunicación, por resolución escrita, de los
presuntos culpables, para evitar que puedan ponerse de acuerdo
con terceras personas que entorpezcan la investigación. Tal
resolución se pondrá, de inmediato, en conocimiento de la
autoridad competente, quien podrá revocarla si la considerare
injustificada. La incomunicación no podrá exceder de cuarenta y
ocho horas sin orden del respectivo Juez y, en todo caso, deberá ajustarse estrictamente a los requisitos de ley. Los menores de
diecisiete años sujetos a investigación no podrán ser
incomunicados en ningún caso;
8) Recibir declaración del imputado en la forma y con las garantías
que establece la ley;
9) Proceder a interrogar a todas la personas que pudieran aportar
datos de interés a la investigación, practicando los
reconocimientos, reconstrucciones, inspecciones y confrontaciones
convenientes;
10) Efectuar todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgue
oportunas para la buena marcha de las investigaciones;
11) Practicar peritaciones de toda naturaleza, solicitando la
colaboración de técnicos foráneos, cuando se requieran
conocimientos científicos especiales, los cuales no podrán negar
su cooperación.
Asimismo, puede solicitar la asistencia de intérpretes, cuando
fuere necesario, los que tampoco podrán negar su colaboración.
Tales técnicos e intérpretes prestarán juramento de cumplir bien
y lealmente su encargo, y de guardar secreto sobre la materia en
que intervinieron;
12) Proceder a los registros, allanamientos y requisas que fueren
necesarias para la buena marcha de las investigaciones, con las
formalidades que prescribe el Código Procesal Penal; y
13) Solicitar la colaboración de otras autoridades, las que no podrán
negarla. La policía administrativa actuará siempre que no pueda
hacerlo inmediatamente la judicial, pero desde que ésta
intervenga, la administrativa será su auxiliar. En casos urgentes
o cuando cumpla órdenes de autoridades judiciales, la policía
administrativa tendrá las mismas atribuciones que la judicial.
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