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 Normativa >> Ley 5524 >> Fecha 07/05/1974 >> Articulo 4
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Normativa - Ley 5524 - Articulo 4
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Artículo 4
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4

Artículo 4º.- El Organismo tendrá, entre otras que legalmente le

sean señaladas, las siguientes atribuciones:

1) Recibir denuncias;

2) Cuidar que se conserve todo lo relacionado con el hecho punible y

que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al

lugar la autoridad competente. No obstante, cuando se tratare de

heridos, tomará las medidas necesarias para su curación,

trasladándolos inmediatamente a donde se les preste auxilio.

Mientras llega al lugar de los hechos la respectiva autoridad,

los miembros del Organismo practicarán las diligencias técnicas

de su incumbencia que consideren necesarias para el éxito de la

investigación;

3) Ordenar, si es necesario, la clausura del local en que se ejecutó

el delito, o en que se suponga, por vehementes indicios, que

alguno se ha cometido; que ninguna persona se aparte o ingrese al

local o lugar y sus inmediaciones antes de concluir las primeras

diligencias, pudiendo aprehender, por el tiempo estrictamente

indispensable, a las personas cuyas declaraciones puedan ser

útiles para el éxito de la investigación;

4) Hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares,

mediante los exámenes, inspecciones, planos, fotografías, y demás

operaciones técnicas aconsejables;

5) Recoger todas las pruebas y demás antecedentes, que tengan

importancia en el caso;

6) Proceder a la aprehensión de los presuntos culpables. Sin

embargo, todo el que fuere detenido deberá ser puesto a la orden

de la autoridad judicial competente, dentro del término

perentorio de veinticuatro horas. Si en el curso de su detención

y mientras no esté a la orden de la autoridad judicial, se

desvirtuaren en cualquier forma los indicios de su culpabilidad,

será puesto de inmediato en libertad;

7) Disponer la incomunicación, por resolución escrita, de los

presuntos culpables, para evitar que puedan ponerse de acuerdo

con terceras personas que entorpezcan la investigación. Tal

resolución se pondrá, de inmediato, en conocimiento de la

autoridad competente, quien podrá revocarla si la considerare

injustificada. La incomunicación no podrá exceder de cuarenta y

ocho horas sin orden del respectivo Juez y, en todo caso, deberá

ajustarse estrictamente a los requisitos de ley. Los menores de

diecisiete años sujetos a investigación no podrán ser

incomunicados en ningún caso;

8) Recibir declaración del imputado en la forma y con las garantías

que establece la ley;

9) Proceder a interrogar a todas la personas que pudieran aportar

datos de interés a la investigación, practicando los

reconocimientos, reconstrucciones, inspecciones y confrontaciones

convenientes;

10) Efectuar todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgue

oportunas para la buena marcha de las investigaciones;

11) Practicar peritaciones de toda naturaleza, solicitando la

colaboración de técnicos foráneos, cuando se requieran

conocimientos científicos especiales, los cuales no podrán negar

su cooperación.

Asimismo, puede solicitar la asistencia de intérpretes, cuando

fuere necesario, los que tampoco podrán negar su colaboración.

Tales técnicos e intérpretes prestarán juramento de cumplir bien

y lealmente su encargo, y de guardar secreto sobre la materia en

que intervinieron;

12) Proceder a los registros, allanamientos y requisas que fueren

necesarias para la buena marcha de las investigaciones, con las

formalidades que prescribe el Código Procesal Penal; y

13) Solicitar la colaboración de otras autoridades, las que no podrán

negarla. La policía administrativa actuará siempre que no pueda

hacerlo inmediatamente la judicial, pero desde que ésta

intervenga, la administrativa será su auxiliar. En casos urgentes

o cuando cumpla órdenes de autoridades judiciales, la policía

administrativa tendrá las mismas atribuciones que la judicial.

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