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 Normativa >> Ley 5524 >> Fecha 07/05/1974 >> Articulo 5
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Normativa - Ley 5524 - Articulo 5
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Artículo 5
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Artículo 5º.- Inmediatamente después que el Organismo tenga noticia

de la comisión de un delito se trasladará sin demora alguna, al lugar del

suceso, y dará aviso a la autoridad judicial competente; recogerá los

objetos, armas e instrumentos que hubieren servido o estuvieren

preparados para la comisión del hecho y cualesquiera otros que puedan

servir para la investicación; y realizará todas las demás diligencias

procedentes que fueren necesarias para hacer efectivo su cometido.

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