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Artículo 8º.- El Organismo practicará todas las investigaciones y
diligencias que juzgue oportunas para la comprobación del delito e
identificación del delincuente, observando las normas de la instrucción.
Dentro del plazo de ocho días, contados desde el inicio de la
investigación, deberán remitirse a la autoridad competente las
actuaciones que hubiere realizado y se pondrán a su orden los objetos e
instrumentos del delito y demás pruebas materiales del caso; el tribunal
podrá prorrogar prudencialmente el plazo cuando la investigación sea
compleja o existan obstáculos insalvables.
Una vez enviadas las actuaciones efectuadas por el Organismo, éste
continuará como auxiliar de las respectivas autoridades hasta finalizar
la instrucción, pero no podrá sostener conflicto con ellas, cuyas
disposiciones debe acatar.
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