Buscar:
 Normativa >> Ley 5524 >> Fecha 07/05/1974 >> Articulo 45
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 45     >>
Normativa - Ley 5524 - Articulo 45
Ir al final de los resultados
Artículo 45
Versión del artículo: 1  de 1
45

CAPITULO XII

De la Oficina de Depósito de Objetos

Artículo 45.- La Oficina de Depósito de Objetos será la encargada de

custodiar, debidamente ordenados o individualizados, los objetos y demás

pruebas decomisadas, que como consecuencia de las investigaciones,

llegaren al Organismo; velará porque se mantengan en buen estado y las

hará figurar en el respectivo inventario.

Ir al inicio de los resultados