57
Artículo 57.- Todo dictamen pericial se expedirá por escrito y
contendrá:
1) La descripción detallada de la persona, objeto o hecho examinado,
tal como hubiere sido hallado observado o recibido;
2) una reseña de la técnica empleada, de las operaciones efectuadas,
de la fecha en que éstas se practicaron y de su resultado; y
3) las conclusiones a que se llegó.
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