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 Normativa >> Ley 5524 >> Fecha 07/05/1974 >> Articulo 58
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Normativa - Ley 5524 - Articulo 58
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Artículo 58
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58

Artículo 58.- Además de la Policía Administrativa, se consideran

auxiliares de la Policía Judicial:

1) Los cónsules y vicecónsules de Costa Rica en el extranjero;

2) Las autoridades de migración, aduanas y tránsito;

3) Los capitanes, oficiales y patrones de embarcaciones mercantes,

nacionales o extranjeras que navegan en el mar territorial

costarricense; los pilotos y demás tripulación responsable de la

conducción de aeronaves comerciales; los pilotos nacionales y

extranjeros que se encuentren o arriben a aeropuertos nacionales;

los conductores y demás personal de trenes; los jefes y demás

personal de estaciones ferroviarias y aeropuertos; los

conductores y otros empleados de empresas de transporte que

operen en el territorio nacional; y

4) Los directores, guardianes y demás empleados de las cárceles,

presidios y otros establecimientos públicos o privados de

reclusión de adultos o menores.

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