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Artículo 64.- Esta ley rige a partir de su publicación y deroga la
ley Nº 3265 del 6 de febrero de 1964 y sus reformas, el artículo 39 del
Código Sanitario así como cualquiera otra disposición legal que se le
oponga o impida su ejecución.
(La numeración de este artículo fue modificada por la Ley de Tránsito
No.7331 del 30 de marzo de 1993, que la traspasó del antiguo 63 al
presente)
CAPITULO XV
Disposiciones Transitorias
ARTICULO I.- El Organismo Médico Forense, en virtud de la
reestructuración que establece la presente ley, quedará integrado al
Organismo de Investigación Judicial.
Se considera que no existe solución de continuidad en los contratos
de trabajo de los servidores que, por este motivo, pasen del primero al
segundo de los Organismos citados.
ARTICULO II.- En los lugares en donde no hubiere Delegación
Regional, seguirán atendiendo las cuestiones Médico-Forenses los médicos
oficiales, los cuales actuarán bajo su exclusiva responsabilidad
profesional, pero quedarán obligados a acatar las directrices y
procedimientos que en materia técnica señala para todo el país del
Departamento de Medicina Legal del Organismo.
De su dictámenes e informes conocerá en grado el Consejo Médico
Forense, conforme a la regla general.
ARTICULO III.- El requisito de ser bachiller, que establece el
artículo 12 de esta ley para los investigadores, no se aplicará a los
miembros del Organismo Médico Forense que pasen a ocupar esos puestos en
el Organismo de Investigación Judicial.
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