Artículo 34.- Habrá un Consejo Médico Forense, organizado en las secciones
necesarias para su buen funcionamiento, a juicio de la Corte Suprema de
Justicia y previa recomendación del Jefe de Departamento de Medicina Legal.
Los profesionales que integren el Consejo Médico Forense podrán trabajar en
éste a tiempo completo.
También se podrán contratar servicios profesionales especializados, de
acuerdo con las necesidades. A las secciones del Consejo les corresponderá
dictaminar, en alzada, sobre las cuestiones médico legales que se susciten en
los procesos cuando lo ordenen los Tribunales de Justicia, de oficio o a
solicitud de parte. Para ejercer sus potestades, deberá existir la consulta, en
su caso, o el respectivo recurso de apelación, el cual se interpondrá ante el
Tribunal que conoce del proceso, dentro de los ocho días siguientes a aquel en
que el dictamen impugnado haya sido notificado a todas las partes.
(Así reformado por el artículo 1º de
la Ley Nº 7355 de 10 de agosto de 1993).
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