Buscar:
 Normativa >> Ley 5524 >> Fecha 07/05/1974 >> Articulo 35
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 35     >>
Normativa - Ley 5524 - Articulo 35
Ir al final de los resultados
Artículo 35
Versión del artículo: 2  de 2
Anterior

Artículo 35.- Las secciones del Consejo Médico Forense se integrarán así:

1.- Por los profesionales designados, conforme al artículo 33, inciso 5), de esta Ley.

2.- Cada sección estará integrada por al menos tres miembros propietarios, los cuales nombrarán a su Coordinador, en votación secreta y en presencia del Jefe del Departamento de Medicina Legal.

3.- Las funciones del coordinador de sección serán:

a) Preparar la sesión y convocarla.

b) Dirigir las deliberaciones de los casos que se presenten a estudio, en su sección, votar y recibir la respectiva votación.

c) Redactar los acuerdos y firmarlos con los otros miembros de la sección.

ch) Comunicar las decisiones.

d) Firmar, con los otros integrantes, el libro de actas.

4.- Los miembros de cada sección del Consejo Médico Forense, previamente a tomar sus cargos, serán juramentados por el Director General del Organismo de Investigación Judicial.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7355 de 10 de agosto de 1993).

Ir al inicio de los resultados