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Artículo 58.- Además de la Policía Administrativa, se consideran
auxiliares de la Policía Judicial:
1) Los cónsules y vicecónsules de Costa Rica en el extranjero;
2) Las autoridades de migración, aduanas y tránsito;
3) Los capitanes, oficiales y patrones de embarcaciones mercantes,
nacionales o extranjeras que navegan en el mar territorial
costarricense; los pilotos y demás tripulación responsable de la
conducción de aeronaves comerciales; los pilotos nacionales y
extranjeros que se encuentren o arriben a aeropuertos nacionales;
los conductores y demás personal de trenes; los jefes y demás
personal de estaciones ferroviarias y aeropuertos; los
conductores y otros empleados de empresas de transporte que
operen en el territorio nacional; y
4) Los directores, guardianes y demás empleados de las cárceles,
presidios y otros establecimientos públicos o privados de
reclusión de adultos o menores.
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