Buscar:
 Normativa >> Ley 5524 >> Fecha 07/05/1974 >> Articulo 3
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 3     >>
Normativa - Ley 5524 - Articulo 3
Ir al final de los resultados
Artículo 3
Versión del artículo: 1  de 1
3

CAPITULO II

Atribuciones

Artículo 3º.- El Organismo de Investigación Judicial, por iniciativa

propia, por denuncia o por orden de autoridad competente, procederá a

investigar los delitos de acción pública, a impedir que los hechos

cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, a identificar y

aprehender preventivamente a los presuntos culpables, y a reunir,

asegurar y ordenar científicamente las pruebas y demás antecedentes

necesarios para la investigación.

Si el delito fuere de acción o instancia privada, solo actuará en

acatamiento a orden de autoridad competente, que indique haber recibido

la denuncia o acusación de persona legalmente facultada.

Ir al inicio de los resultados