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 Normativa >> Ley 5524 >> Fecha 07/05/1974 >> Articulo 8
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Normativa - Ley 5524 - Articulo 8
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Artículo 8
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8

Artículo 8º.- El Organismo practicará todas las investigaciones y

diligencias que juzgue oportunas para la comprobación del delito e

identificación del delincuente, observando las normas de la instrucción.

Dentro del plazo de ocho días, contados desde el inicio de la

investigación, deberán remitirse a la autoridad competente las

actuaciones que hubiere realizado y se pondrán a su orden los objetos e

instrumentos del delito y demás pruebas materiales del caso; el tribunal

podrá prorrogar prudencialmente el plazo cuando la investigación sea

compleja o existan obstáculos insalvables.

Una vez enviadas las actuaciones efectuadas por el Organismo, éste

continuará como auxiliar de las respectivas autoridades hasta finalizar

la instrucción, pero no podrá sostener conflicto con ellas, cuyas

disposiciones debe acatar.

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