Buscar:
 Normativa >> Ley 5524 >> Fecha 07/05/1974 >> Articulo 9
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 9     >>
Normativa - Ley 5524 - Articulo 9
Ir al final de los resultados
Artículo 9
Versión del artículo: 1  de 1
9

Artículo 9º.- El Organismo dejará constancia de las cosas, hechos o

circunstancias de interés en la investigación, por medio de memorias,

informes, diseños y cualesquiera otros medios científicos, tales como

fotografías, fotocopias, cintas magnetofónicas, diagramas, planos,

etcétera.

Los elementos de prueba así obtenidos deberán ser individualizados y

asegurados, para efectos de garantizar la veracidad de lo que hacen

constar, por medio de una razón que indique lugar, día, hora y

circunstancias en que se obtuvo, firmada por el funcionario o

funcionarios responsables de su obtención, y debidamente sellada. En

casos especiales serán, además, asegurados con lacre.

Ir al inicio de los resultados