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 Normativa >> Ley 5524 >> Fecha 07/05/1974 >> Articulo 64
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Normativa - Ley 5524 - Articulo 64
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Artículo 64
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64

Artículo 64.- Esta ley rige a partir de su publicación y deroga la

ley Nº 3265 del 6 de febrero de 1964 y sus reformas, el artículo 39 del

Código Sanitario así como cualquiera otra disposición legal que se le

oponga o impida su ejecución.

(La numeración de este artículo fue modificada por la Ley de Tránsito

No.7331 del 30 de marzo de 1993, que la traspasó del antiguo 63 al

presente)

CAPITULO XV

Disposiciones Transitorias

ARTICULO I.- El Organismo Médico Forense, en virtud de la

reestructuración que establece la presente ley, quedará integrado al

Organismo de Investigación Judicial.

Se considera que no existe solución de continuidad en los contratos

de trabajo de los servidores que, por este motivo, pasen del primero al

segundo de los Organismos citados.

ARTICULO II.- En los lugares en donde no hubiere Delegación

Regional, seguirán atendiendo las cuestiones Médico-Forenses los médicos

oficiales, los cuales actuarán bajo su exclusiva responsabilidad

profesional, pero quedarán obligados a acatar las directrices y

procedimientos que en materia técnica señala para todo el país del

Departamento de Medicina Legal del Organismo.

De su dictámenes e informes conocerá en grado el Consejo Médico

Forense, conforme a la regla general.

ARTICULO III.- El requisito de ser bachiller, que establece el

artículo 12 de esta ley para los investigadores, no se aplicará a los

miembros del Organismo Médico Forense que pasen a ocupar esos puestos en

el Organismo de Investigación Judicial.

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