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 Normativa >> Ley 5524 >> Fecha 07/05/1974 >> Articulo 34
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Normativa - Ley 5524 - Articulo 34
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Artículo 34
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34

Artículo 34.- Habrá un Consejo Médico Forense, al cual corresponderá

dictaminar en grado de tales las cuestiones médicolegales que se susciten

en los procesos, cuando para ellos sea requerido por los tribunales de

oficio, o a solicitud de parte. Esto último deberá hacerse a través del

respectivo recurso de apelación, el cual se interpondrá ante el mismo

tribunal que conoce de la causa, dentro de los ocho días siguientes a

aquel en que se notifique el dictamen a las partes.

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