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 Normativa >> Ley 5524 >> Fecha 07/05/1974 >> Articulo 57
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Normativa - Ley 5524 - Articulo 57
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Artículo 57
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57

Artículo 57.- Todo dictamen pericial se expedirá por escrito y

contendrá:

1) La descripción detallada de la persona, objeto o hecho examinado,

tal como hubiere sido hallado observado o recibido;

2) una reseña de la técnica empleada, de las operaciones efectuadas,

de la fecha en que éstas se practicaron y de su resultado; y

3) las conclusiones a que se llegó.

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