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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 20246 >> Fecha 30/01/1991 >> Articulo 2
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Normativa - Decreto Ejecutivo 20246 - Articulo 2
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Artículo 2    (No vigente*)
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2

Artículo 2°-Modifícase el artículo 26 del citado Decreto Ejecutivo para que se lea como sigue:

"Artículo 26.-Establecimientos gastronómicos dedicados a la actividad turística: Las empresas que se dediquen a la elaboración y venta de alimentos para el consumo inmediato, o aquellas recién constituidas que proyecten desarrollar esa actividad, que en ambos casos hayan sido calificadas turísticas por la Junta Directiva del Instituto, podrán obtener un contrato turístico si cumplen con los requisitos estipulados en la Ley y este Reglamento, además de los enumerados a continuación:

a)  Demostrar ante la Comisión Reguladora que se ha efectuado o se realizará una inversión mínima equivalente en moneda nacional a cincuenta mil dólares, moneda de los Estados Unidos de América (U.S. $ 50.000.00), mediante una certificación de Contador Público Autorizado o estudio de factibilidad preparado por un profesional en Ciencias Económica.

b)  Obtener una calificación mínima de dos "tenedores" de la categorización que se efectúe del establecimiento o proyecto conforme con los criterios del Manual de Categorización Gastronómica del Instituto Costarricense de Turismo, el cual es parte integrante de este Reglamento.

c) Demostrar que cuenta con un cincuenta por ciento de personal capacitado en todos los niveles operativos del total de los empleados, o de un programa de capacitación aprobado por el Instituto Costarricense de Turismo, que involucre al menos el cincuenta por ciento de su personal.

d)    Disponer de un programa de promoción publicitaria aprobado por el Instituto.

e) Demostrar que los ingresos percibidos o proyectados por concepto de venta de alimentos son al menos de un cincuenta por ciento del total de las ventas, sin incluir para ello el valor de los derechos de admisión, reservación de mesa u otros similares.

f) Presentar, cuando corresponda el permiso de funcionamiento sanitario del Ministerio de Salud, Patentes Municipales y de Gobernación, y certificación extendida por la Dirección General de la Tributación Directa de encontrarse al día en el pago de los tributos en general de los últimos tres años; o bien que se ha registrado en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) si se trata de una empresa nueva.

Las empresas que demuestren el cumplimiento de tales requisitos podrán obtener un contrato turístico y la Comisión Reguladora recomendará, total o parcialmente, el otorgamiento de los siguientes beneficios fiscales:

a) Exoneración de todo tributo y sobretasa, que se aplique a la importación o compra local de bienes, equipo y utensilios indispensables para su operación tales como: vajillas, mobiliario, aire acondicionado, lámparas, alfombras, refrigeradoras, cocinas, utencilios y equipos en general. Tratándose de importación de los bienes mencionados, se otorgarán las citadas exoneraciones únicamente cuando no exista producción nacional dichos bienes, en calidad, precios competitivos y cantidad suficiente para abastecer la demanda provocada por los beneficiarios de este régimen.

b)    Depreciación acelerada sobre sus bienes. Para estos efectos, la empresa interesada seguirá el procedimiento establecido en el artículo 17, inciso e) de este Reglamento.

c)     Exención total del Impuesto sobre la Renta, con respecto a las utilidades no distribuidas, hasta por un período de doce años contados a partir de la firma del respectivo contrato turístico.

Sin perjuicio de los demás motivos establecidos en la Ley y este Reglamento, causará la cancelación del contrato turístico, a juicio de la Comisión Reguladora:

a)     El incumplimiento de las prevenciones técnicas de calidad, higiene y servicio que el Instituto le formule dentro del plazo respectivo.

b)    La comprobación de una baja en el nivel de calidad y servicio.

c)     Cobrar por la prestación de servicios que no se acostumbre a remunerar e el país, de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia”.

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