Artículo 2°-Modifícase el artículo 26 del
citado Decreto Ejecutivo para que se lea como sigue:
"Artículo 26.-Establecimientos
gastronómicos dedicados a la actividad turística: Las empresas que se dediquen
a la elaboración y venta de alimentos para el consumo inmediato, o aquellas
recién constituidas que proyecten desarrollar esa actividad, que en ambos casos
hayan sido calificadas turísticas por la Junta Directiva del Instituto, podrán
obtener un contrato turístico si cumplen con los requisitos estipulados en la
Ley y este Reglamento, además de los enumerados a continuación:
a) Demostrar ante la Comisión
Reguladora que se ha efectuado o se realizará una inversión mínima equivalente
en moneda nacional a cincuenta mil dólares, moneda de los Estados Unidos de
América (U.S. $ 50.000.00), mediante una certificación de Contador Público
Autorizado o estudio de factibilidad preparado por un profesional en Ciencias
Económica.
b) Obtener una calificación mínima de
dos "tenedores" de la categorización que se efectúe del
establecimiento o proyecto conforme con los criterios del Manual de
Categorización Gastronómica del Instituto Costarricense de Turismo, el cual es
parte integrante de este Reglamento.
c) Demostrar que cuenta con un cincuenta por
ciento de personal capacitado en todos los niveles operativos del total de los
empleados, o de un programa de capacitación aprobado por el Instituto
Costarricense de Turismo, que involucre al menos el cincuenta por ciento de su
personal.
d)
Disponer de un programa de promoción publicitaria aprobado por el Instituto.
e) Demostrar que los ingresos percibidos o
proyectados por concepto de venta de alimentos son al menos de un cincuenta por
ciento del total de las ventas, sin incluir para ello el valor de los derechos
de admisión, reservación de mesa u otros similares.
f) Presentar, cuando corresponda el permiso
de funcionamiento sanitario del Ministerio de Salud, Patentes Municipales y de
Gobernación, y certificación extendida por la Dirección General de la
Tributación Directa de encontrarse al día en el pago de los tributos en general
de los últimos tres años; o bien que se ha registrado en el Registro Único de
Contribuyentes (RUC) si se trata de una empresa nueva.
Las empresas que demuestren el cumplimiento
de tales requisitos podrán obtener un contrato turístico y la Comisión
Reguladora recomendará, total o parcialmente, el otorgamiento de los siguientes
beneficios fiscales:
a) Exoneración de todo tributo y sobretasa,
que se aplique a la importación o compra local de bienes, equipo y utensilios
indispensables para su operación tales como: vajillas, mobiliario, aire
acondicionado, lámparas, alfombras, refrigeradoras, cocinas, utencilios y
equipos en general. Tratándose de importación de los bienes mencionados, se
otorgarán las citadas exoneraciones únicamente cuando no exista producción
nacional dichos bienes, en calidad, precios competitivos y cantidad suficiente
para abastecer la demanda provocada por los beneficiarios de este régimen.
b)
Depreciación acelerada sobre sus bienes. Para estos efectos, la empresa
interesada seguirá el procedimiento establecido en el artículo 17, inciso e) de
este Reglamento.
c)
Exención total del Impuesto sobre la Renta, con respecto a las utilidades no
distribuidas, hasta por un período de doce años contados a partir de la firma
del respectivo contrato turístico.
Sin perjuicio de los demás motivos
establecidos en la Ley y este Reglamento, causará la cancelación del contrato
turístico, a juicio de la Comisión Reguladora:
a)
El incumplimiento de las prevenciones técnicas de calidad, higiene y servicio
que el Instituto le formule dentro del plazo respectivo.
b)
La comprobación de una baja en el nivel de calidad y servicio.
c)
Cobrar por la prestación de servicios que no se acostumbre a remunerar e el
país, de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia”.