7
ARTICULO 7º.- Es prohibido a los barcos atuneros de bandera extranjera realizar la pesca de especies no autorizadas o descargar otros
productos o subproductos pesqueros, distintos a los contemplados en la licencia de pesca correspondiente. De comprobarse la infracción, se
procederá a la cancelación de dicha licencia, sin derecho a indemnización
alguna.
Para los efectos de la descarga del producto en puertos Costarricenses, con
el cumplimiento de los requisitos normativos y la posibilidad del otorgamiento
de licencias posteriores sin el pago correspondiente según lo dispuesto en la
Ley Nº 8436, los barcos atuneros de bandera extranjera que durante la vigencia
de la licencia, tuvieren por razones de fuerza mayor o caso fortuito,
debidamente justificados y reportados ante el INCOPESCA, que arribar a cualquier
puerto del Pacifico Oriental, tendrán derecho a que los días que deban
permanecer en puerto bajo las circunstancias indicadas, debidamente acreditados
y documentados, les sean habilitados y extendidos por el INCOPESCA en el plazo
original de la licencia de pesca, al igual que aquellos plazos en que tuvieren
que suspender las actividades de pesca por aplicación de periodos de veda
oficialmente declarados por Estados miembros de la CIAT.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
36081 del 23 de junio de 2010)
|