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Artículo
6º—Toda embarcación atunera de bandera extranjera interesada en, obtener una
licencia o permiso de pesca, deberá pagar la suma de $54.00 (dólares) por
tonelada neta de registro. La licencia o permiso tendrá una vigencia por viaje
de pesca, hasta por sesenta días naturales contados desde la fecha de obtención
de la licencia o hasta la descarga en cualquier país, de cualquier cantidad del
producto obtenido.
El
canon por registro anual de los barcos pesqueros, equipados con redes, o los
llamados “chinchorreros” será de $10.00 (dólares), por tonelada neta de
registro del barco, debiendo adquirirse durante el mes de diciembre para el año
inmediatamente posterior.
En
el caso de que se solicite durante el mismo año en que se va a utilizar, dicho
canon será de $20.00 (dólares), por tonelada neta de registro del barco y su
vigencia será, exclusivamente, por el resto del año calendario en que se
otorgue.
El
producto monetario obtenido por los conceptos indicados, será recaudarlo v
aplicado por el Instituto Costarricense de la Pesca y Acuicultura, conforme lo
estipulado en el artículo 51 de la Ley Nº 8436.
En
adición con los cánones definidos anteriormente, las embarcaciones atuneras
supracitadas, debelan cancelar la suma de $10.00 (dólares), por tonelada neta
de registro del barco, que serán destinados para atender el seguimiento de las
políticas de conservación y preservación del recurso atunero, ante la Comisión
Interamericana del Atún Tropical (CIAT). El Instituto Costarricense de la Pesca
y Acuicultura, mediante los procedimientos correspondientes, en los meses de
marro y setiembre de cada año, realizara las acciones, para aplicar el producto
obtenido por tal concepto, al pago de la cuota país, ante la Comisión
Interamericana del Atún Tropical, mediante la transferencia y depósito en la
cuenta de la Interamerican Tropical Tuna Comniis (CIAT), los cuales tendrán ese
destino específico y único.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34085 del 27 de agosto de 2007)
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