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Artículo
6º—Todo armador o representante de una embarcación atunera de bandera
extranjera interesado en obtener una licencia o permiso de pesca, deberá pagar
la suma de $54.00 (dólares) por tonelada neta de registro. La licencia o
permiso tendrá una vigencia por viaje de pesca, hasta por sesenta días
naturales contados desde la fecha de obtención de la licencia o hasta la
descarga en cualquier país, de cualquier cantidad del producto obtenido.
El
canon por registro anual de los barcos pesqueros, equipados con redes, o los
llamados “chinchorreros” será de $10.00 (dólares), por tonelada neta de
registro del barco, debiendo adquirirse durante el mes de diciembre para el año
inmediatamente posterior.
En
el caso de que se solicite durante el mismo año en que se va a utilizar, dicho
canon será de $20.00 (dólares), por tonelada neta de registro del barco y su
vigencia será, exclusivamente, por el resto del año calendario en que se
otorgue.
El
producto monetario obtenido por los conceptos indicados, será recaudado y
aplicado por el Instituto Costarricense de la Pesca y Acuicultura, conforme lo
estipulado en el artículo 51 de la Ley Nº 8436.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35827 del 15 de octubre de 2009)
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