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ARTICULO 11.- El Registro de barco podrá obtenerse en los consulados
de Costa Rica que estuvieren debidamente autorizados al efecto por el
Ministerio de Relaciones Exteriores, o en las oficinas del Instituto
Costarricense de la Pesca y Acuacultura.
Para la obtención del registro deberán presentarse los documentos
que acrediten la propiedad del barco.
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