Artículo
8º.- Gozará la Editorial Costa Rica de los siguientes beneficios:
a) De exoneración absoluta de toda clase de
impuestos;
(Nota de Sinalevi: Mediante el numeral 16° de
la ley “Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero
CA”, N° 7088
de 30 de noviembre de 1987, se indica: “…Deróganse todas las exenciones para la
importación de vehículos libres de impuestos, previstas en las diferentes leyes,
decretos y normas legales.
Se exceptúan las exenciones amparadas a convenios internacionales o bilaterales
así como las comprendidas en las siguientes leyes;
a) Ley Nº 5406 del 26 de noviembre de 1973 y
sus reformas.
b) Ley Nº 5011 del 27 de febrero de 1974
(artículo 1º).
c) Ley Nº 6995 del 22 de julio de 1985
(artículo 112).
ch) Ley Nº 4812 del 28 de julio de 1971.
d) Ley Nº 7040 del 25 de abril de 1986
(artículo 36, numeral 15).
e) Ley Nº 6990 del 15 de julio de 1985.
Los vehículos que se importen al amparo de la ley Nº.
4812 del 28 de julio de 1971 no podrán exceder de 1.600 cc.”)
b) De exoneración del uso de papel sellado,
timbres y derechos de Registro;
c) De inembargabilidad en sus bienes de
cualquier naturaleza que sean, salvo para los efectos de operaciones que la
editorial realice con los Bancos del Sistema Nacional y con otras instituciones
del Estado.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 1º de la ley 5488 de 12 de marzo de 1974)
(*)d) De franquicia postal
y telegráfica; y
(*)(Nota de Sinalevi:
Mediante el artículo 9° “Inamovilidad del
personal de telecomunicaciones”, ley N° 4513 del 2 de enero de 1970, se establece: “…Deróganse
las franquicias telegráficas y radiográficas, otorgadas mediante leyes o
convenios a favor de personas e instituciones, con las únicas excepciones que
se consignan a continuación:
a) Planta central del
Ministerio de Gobernación, Policía, Justicia y Gracia;
b) Gobernadores, Jefes
Políticos y Agentes de Policía, o la organización que en el futuro asuma los servicios
de policía;
c) Los miembros
titulares de los Poderes del Estado;
d) Los
miembros de misiones diplomáticas acreditadas ante el Gobierno de la República,
cuando exista reciprocidad comprobada ante el Ministerio de Relaciones
Exteriores, conforme al Reglamento que al efecto dicte el Poder Ejecutivo; y
e) Las establecidas en
la legislación electoral.”.)
(**)(Posteriormente mediante el artículo 15 de la ley Nº 5870 de 11 de diciembre de 1975, se dispone: “…se suprimen todas las franquicias postales, tanto
en el régimen interno como en las internacionales, como lo establecen los
Convenios UPU y UPAE en el régimen interno con la excepción de la
correspondencia de los tres Poderes de la República y sus dependencias, el
Tribunal Supremo de Elecciones y sus dependencias y la franquicia que establece
el artículo 170 del Código Electoral. Podrá autorizarse franquicia postal, en
el régimen interno, a las revistas y libros de autores nacionales siempre que
contengan anuncios nada más que en la etapa (sic: debe entenderse
"tapa") y contratapa, cuando sean despachados por sus autores o
editores y que tengan la finalidad de divulgar aspectos culturales, técnicos o
científicos.
Igualmente se podrá autorizar, en el régimen internacional y por la vía
terrestre, una tasa reducida para las publicaciones a que se refiere el párrafo
anterior.
Igualmente, el Ministerio de Gobernación podrá conceder franquicias a las
municipalidades, a cambio de servicios o facilidades materiales prestados por
éstas a favor de la Dirección que por esta ley se crea”)
(**)(Texto modificado por Resolución de la Sala
Constitucional Nº 482-94 de las 15:51 horas del 25 de
enero de 1994)
e) De inclusión en la categoría preferencial, para toda
clase de equipo y materiales que se requieran.