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 Normativa >> Ley 6045 >> Fecha 14/03/1977 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 6045 - Articulo 1
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Artículo 1
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1

Artículo 1º.- Refórmanse los artículos 5º y 101 en sus incisos a) y

d), 104, 105, 106, 107, 108 y 111, del Código de Familia, cuyos textos

serán los siguientes:

"Artículo 5º.- La protección especial de las madres y de los menores

de edad estará cargo del Patronato Nacional de la Infancia, con la

colaboración de las otras instituciones del Estado.

En todo asunto en que aparezca involucrado un menor de edad, el órgano

administrativo o jurisdiccional que conozca de él, deberá tener como parte

al Patronato, siendo causa de nulidad relativa de lo actuado, el hecho de

no habérsele tenido como tal, si se ha causado perjuicio al menor a juicio

del Tribunal.

Al Director Ejecutivo y a los representantes del Patronato Nacional de

la Infancia les está prohibido, bajo pena de perder sus respectivos cargos,

patrocinar, directa o indirectamente, en el ejercicio de su profesión, en

instancias judiciales o administrativas, en sus respectivas jurisdicciones,

asuntos de familia en que haya interés de menores".

"Artículo 101.- No pueden adoptar:

a) El marido o la esposa sin el asentimiento del otro cónyuge. Si el

cónyuge no pudiere ser encontrado, se le notificará la solicitud de

adopción, mediante la publicación de un edicto en el Boletín Judicial, en

el que se le concederán treinta días naturales para manifestar su voluntad,

en el entendido de que su silencio equivale al asentimiento. Cuando

existiere separación judicial no será necesario el asentimiento. En caso

de separación de hecho, queda al prudente arbitrio del Tribunal aprobar o

improbar la adopción;

b) Los tutores o los curadores, a las personas que estén sujetas a su

tutela o curatela;

c) Las personas que hayan ejercido la tutela o la curatela, a los pupilos

o incapaces mientras no hayan sido aprobadas definitivamente las cuentas de

administración por la autoridad judicial competente;

d) La persona mayor de sesenta años, salvo que el Tribunal en resolución

motivada considere que no obstante la edad del adoptante, la adopción

es conveniente para el adoptado; y

e) Quien haya sido privado o suspendido del ejercicio de la patria

potestad, sin el asentimiento expreso del Tribunal".

"Artículo 104.- El consentimiento para la adopción se dará ante el

Tribunal por las personas llamadas a otorgarlo de conformidad con el

artículo 103, quienes deberán comparecer personalmente.

El o los adoptantes deben comparecer ante el Tribunal manifestando en

forma expresa, su aceptación de los derechos y obligaciones respecto al

adoptado, de lo cual se levantará acta que será firmada por los

interesados".

"Artículo 105.- El Tribunal, aún cuando concurran los requisitos

legales para la adopción, apreciará siempre su conveniencia para el

adoptado, conforme a las circunstancias del caso".

"Artículo 106.- De la solicitud de adopción deberá publicarse un aviso

en el Boletín Judicial, concediendo quince días para formular oposiciones.

Estas podrán ser hechas por cualquier persona con interés mediante escrito

en el que expondrán los motivos de su inconformidad con indicación de las

pruebas que fundamenten su oposición".

"Artículo 107.- El Tribunal resolverá sobre las oposiciones y en todo

caso la resolución que autorice la adopción dará fe de la capacidad y

personería de las partes y del cumplimiento de los requisitos legales".

"Artículo 108.- La certificación o fotocopia certificada de la

resolución que autorice la adopción se inscribirá en el Registro Civil y se

anotará al margen del asiento de nacimiento del adoptado, de conformidad

con lo que dispone el artículo 109.

Una vez inscrita, la adopción surte efectos legales a partir de la

fecha de la resolución que la autorice".

"Artículo 111.- El adoptado usará los apellidos del adoptante. En el

caso de adopción conjunta, usará como primer apellido el primero del

adoptante, y como segundo, el primer apellido de la adoptante.

En caso de que un cónyuge adoptare al hijo del otro, el adoptado usará

como primer apellido el primero del adoptante o padre consanguíneo y como

segundo, el primero de la madre consanguínea o adoptiva.

Si el Tribunal lo autorizare, se podrá en la misma resolución, cambiar

el nombre de pila del adoptado".

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