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Artículo 10.- El Junta Directiva(**) del Banco Central de Costa Rica(*), con aprobación
del Poder Ejecutivo, dictará los reglamentos que fueren necesarios para
la ejecución de la presente ley, la cual entrará en vigencia el
día de su publicación.
(*)
(Modificada su denominación por el artículo 127 (actual 146) de la Ley
Orgánica del Banco Central de Costa Rica, N° 1552 del 23 de abril de 1953.
Anteriormente se indicaba: "*Departamento Emisor", **Consejo Directivo")
Casa
Presidencial.-San José, a los veinticuatro días del mes de
diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco.
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