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 Normativa >> Ley 55 >> Fecha 24/12/1945 >> Articulo 10
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Normativa - Ley 55 - Articulo 10
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Artículo 10
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Artículo 10.- El Junta Directiva(**) del Banco Central de Costa Rica(*), con aprobación del Poder Ejecutivo, dictará los reglamentos que fueren necesarios para la ejecución de la presente ley, la cual entrará en vigencia el día de su publicación.

(*) (Modificada su denominación por el artículo 127 (actual 146) de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, N° 1552 del 23 de abril de 1953. Anteriormente se indicaba: "*Departamento Emisor", **Consejo Directivo")

Casa Presidencial.-San José, a los veinticuatro días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco.

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