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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 18686 >> Fecha 30/11/1988 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 18686 - Articulo 1
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Artículo 1
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1

N°18686-H

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA,

Con fundamento en el artículo 140, incisos 3) y 18) de la

Constitución Política y el artículo 24 de la Ley de Fomento a la

Producción Agropecuaria (FODEA), N°7064 de 29 de abril de 1987,

DECRETAN:

ARTÍCULO 1°.- Se adiciona un inciso m) al artículo 11 del

Reglamento

a la Ley del Impuesto sobre la Renta, decreto ejecutivo N°

18445-H de 9

de setiembre de 1988, el cual se leerá así:

"Inciso m) El equivalente al cincuenta por ciento (50%) de

la renta disponible del período anterior, que se hubiere invertido en

bienes de capital, por empresas agropecuarias y agroindustriales en sus

actividades económicas. Se entiende por bienes de capital los bienes muebles

necesarios y de uso directo en la explotación de estos negocios,

ya sea que se trate de empresas nuevas, ampliación de las existentes o

de inversiones en las explotaciones citadas, con la siguiente

enumeración:

i) Maquinaria de instalación fija;

ii) Maquinaria pesada movible;

iii) Material rodante;

iv) Vehículos automotores que se utilicen directamente en

el proceso

productivo;

v) Herramientas pesadas; y

vi) Otros bienes a juicio de la Dirección, previa

autorización.

La administración tributaria tendrá amplia facultad para

rechazar estas inversiones, cuando no se realicen en bienes productivos

utilizados para el mantenimiento, expansión o diversificación, propios de

la actividad empresarial.

Se considera realizada la inversión, tratándose de bienes

muebles comprados localmente, en la fecha de facturación; cuando se trate

de importaciones, en la fecha de aceptación de la respectiva póliza

de desalmacenaje. Tratándose de compras de bienes inmuebles,

plantaciones o mejoras, en el período fiscal que queden definitivamente en

propiedad o establecidas, según corresponda.

Estas empresas deberán presentar conjuntamente con la

declaración del impuesto, un detalle de las inversiones realizadas por este

concepto.

Para efectos de esta disposición, cuando los bienes sean

depreciables, la base para el cálculo de las cuotas de

depreciación debe ser la diferencia, entre el precio de costo y el importe de esta

deducción.

Para tener derecho a este beneficio, las empresas

agropecuarias y agroindustriales que además ejerzan otras actividades, deberán

llevar cuentas por separado para cada actividad, de lo contrario no

gozarán del beneficio."

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