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 Normativa >> Ley 7425 >> Fecha 09/08/1994 >> Articulo 4
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Normativa - Ley 7425 - Articulo 4
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Artículo 4
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ARTÍCULO 4.- Derechos del intervenido.

 

Al ejecutar el registro, el secuestro o el examen, el Juez o el funcionario designado notificará y entregará copia de la orden judicial que lo autoriza, a quien le sean registrados, secuestrados o examinados los documentos. De esto se levantará un acta de la cual también se le entregará una copia, al finalizar la diligencia.

El interesado, dentro de los tres días posteriores a la ejecución de la medida, podrá solicitar su reconsideración y que se le restituyan los documentos secuestrados. La resolución de la anterior solicitud se sustanciará dando audiencia, por tres días a las partes. Contra lo resuelto por el Juez cabrá recurso de apelación.

 

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