CAPITULO II
INTERVENCION DE COMUNICACIONES
Artículo 9-
Autorización de intervenciones. Dentro de los procedimientos de una
investigación policial o jurisdiccional, los tribunales de justicia podrán autorizar
la intervención de comunicaciones orales, escritas o de otro tipo, incluso las
telecomunicaciones fijas, móviles, inalámbricas, digitales y por cualquier otro
medio tecnológico, cuando involucre el esclarecimiento de los siguientes
delitos: extorsión, extorsión cobratoria, secuestro extorsivo, corrupción
agravada, proxenetismo agravado, fabricación, producción o difusión de
pornografía y delitos sexuales contra personas menores de edad; trata de
personas, tráfico ilícito de migrantes y tráfico de órganos; contrabando,
homicidio calificado, -homicidio simple, femicidio, femicidio en otros contextos, genocidio, terrorismo y los
delitos previstos en la Ley 7786, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias
Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación
de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 30 de abril de 1998, así como
los delitos de corrupción contra los deberes de la función pública que se
indican: cohecho impropio, cohecho propio, corrupción agravada, aceptación de dádiva
por acto cumplido, corrupción de jueces, penalidad del corruptor, concusión,
prevaricato, peculado, malversación, peculado y malversación de fondos
privados, enriquecimiento ilícito, legislación o administración en provecho
propio, sobreprecio irregular, tráfico de influencias, soborno transnacional,
influencia en contra de la Hacienda Pública, fraude de ley en la función
administrativa. Los tribunales de justicia también podrán autorizar la
intervención de comunicaciones dentro de los procedimientos de una
investigación policial por desaparición de una persona, cuando existan indicios
suficientes que permitan presumir que la ausencia fue antecedida o propiciada
por un delito de los contemplados en este artículo.
En los mismos
casos, dichos tribunales podrán autorizar la intervención de las comunicaciones
entre los presentes, excepto lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 26
de la presente ley, cuando se produzcan dentro de domicilios y recintos
privados, la intervención solo podrá autorizarse si existen indicios
suficientes de que se lleva a cabo una actividad delictiva.
(Así reformado por el
artículo único de la Ley para la modernización de la intervención de las comunicaciones,
N° 10500 del 17 de julio de 2024)