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 Normativa >> Ley 7425 >> Fecha 09/08/1994 >> Articulo 9
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Normativa - Ley 7425 - Articulo 9
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Artículo 9
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CAPITULO II

INTERVENCION DE COMUNICACIONES

ARTICULO 9.- Autorización de intervenciones.

Dentro de los procedimientos de una investigación policial o jurisdiccional, los tribunales de justicia podrán autorizar la intervención de comunicaciones orales, escritas o de otro tipo, incluso las telecomunicaciones fijas, móviles, inalámbricas y digitales, cuando involucre el esclarecimiento de los siguientes delitos: secuestro extorsivo; corrupción agravada, tipificado en el artículo 168 del Código Penal; proxenetismo agravado, regulado en el artículo 170 del Código Penal; fabricación o producción de pornografía, tipificado en el artículo 173 del Código Penal; tráfico de personas menores y tráfico de personas menores para comercializar sus órganos; homicidio; genocidio y los delitos de carácter internacional de dirigir o formar parte de organizaciones internacionales que se dediquen a traficar con esclavos, mujeres o niños, drogas o estupefacientes o cometan actos de secuestro extorsivo o terrorismo.

En los mismos casos, dichos tribunales podrán autorizar la intervención de las comunicaciones entre presentes, excepto lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 26 de esta Ley; cuando se produzcan dentro de domicilios y recintos privados, la intervención solo podrá autorizarse si existen indicios suficientes de que se lleva a cabo una actividad delictiva.

(Así reformado por Ley N° 8200 de 10 de diciembre del 2001)

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