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CAPITULO II
INTERVENCION DE COMUNICACIONES
ARTICULO 9.- Autorización de intervenciones.
Dentro
de los procedimientos de una investigación policial o jurisdiccional, los
tribunales de justicia podrán autorizar la intervención de comunicaciones
orales, escritas o de otro tipo, incluso las telecomunicaciones fijas, móviles,
inalámbricas y digitales, cuando involucre el esclarecimiento de los siguientes
delitos: secuestro extorsivo; corrupción agravada,
tipificado en el artículo 168 del Código Penal; proxenetismo agravado, regulado
en el artículo 170 del Código Penal; fabricación o producción de pornografía,
tipificado en el artículo 173 del Código Penal; tráfico de personas menores y
tráfico de personas menores para comercializar sus órganos; homicidio; genocidio
y los delitos de carácter internacional de dirigir o formar parte de
organizaciones internacionales que se dediquen a traficar con esclavos, mujeres
o niños, drogas o estupefacientes o cometan actos de secuestro extorsivo o terrorismo.
En
los mismos casos, dichos tribunales podrán autorizar la intervención de las
comunicaciones entre presentes, excepto lo dispuesto en el segundo párrafo del
artículo 26 de esta Ley; cuando se produzcan dentro de domicilios y recintos
privados, la intervención solo podrá autorizarse si existen indicios
suficientes de que se lleva a cabo una actividad delictiva.
(Así reformado por Ley N° 8200 de 10 de diciembre del 2001)
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