9
CAPITULO II
INTERVENCION DE COMUNICACIONES
ARTÍCULO 9.- Autorización de
intervenciones.
Dentro de
los procedimientos de una investigación policial o jurisdiccional, los
tribunales de justicia podrán autorizar la intervención de comunicaciones
orales, escritas o de otro tipo, incluso las telecomunicaciones fijas, móviles,
inalámbricas y digitales, cuando involucre el esclarecimiento de los siguientes
delitos: secuestro extorsivo, corrupción agravada,
proxenetismo agravado, fabricación o producción de pornografía, tráfico de
personas y tráfico de personas para comercializar sus órganos; homicidio
calificado; genocidio, terrorismo y los delitos previstos en la Ley sobre estupefacientes,
sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de
capitales y actividades conexas, Nº 8204, del 26 de diciembre del 2001.
En los
mismos casos, dichos tribunales podrán autorizar la intervención de las
comunicaciones entre los presentes, excepto lo dispuesto en el segundo párrafo
del artículo 26 de la presente Ley; cuando se produzcan dentro de domicilios y
recintos privados, la intervención solo podrá autorizarse si existen indicios
suficientes de que se lleva a cabo una actividad delictiva.
(Así reformado por Ley N° 8238 de 26 de marzo del 2002)
|