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 Normativa >> Ley 7425 >> Fecha 09/08/1994 >> Articulo 10
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Normativa - Ley 7425 - Articulo 10
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Artículo 10
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ARTÍCULO 10.- Orden del Juez para intervenir.

 

El Juez, mediante resolución fundada, de oficio, a solicitud del Jefe del Ministerio Público, del Director del Organismo de Investigación Judicial o de alguna de las partes del proceso, si hubiere, podrá ordenar intervenir las comunicaciones orales o escritas, cuando pueda servir como prueba indispensable de la comisión de alguna de las conductas delictivas, a las que se refiere el artículo anterior.

 

El Juez realizará personalmente la diligencia, salvo en casos de excepción en los cuales, según su criterio, podrá delegarla en miembros del Organismo de Investigación Judicial o del Ministerio Público, quienes deberán informarle, por escrito, del resultado. De ello deberá levantarse el acta correspondiente.

 

(La Sala Constitucional mediante resolución N° 3195 del 20 de junio de 1995, estableció que del párrafo anterior no es inconstitucional la frase que dice "podrá delegarla en miembros del Organismo de Investigación Judicial o del Ministerio Público", toda vez que lo que puede delegar el juez es únicamente la realización de los actos materiales de ejecución de la intervención y no la responsabilidad sobre la misma ni la escucha de las comunicaciones intervenidas.)

 

(Adicionado posteriormente por resolución interlocutoria Nº 329-I-95 del 27 de junio de 1995)

 

La solicitud de intervención deberá estar por escrito, expresar y justificar sus motivos y cometidos, con el propósito de que puedan ser valorados por el Tribunal. En caso de que sea solicitada por el Organismo de Investigación Judicial deberá contener, además, los nombres de los oficiales a cargo de la investigación. En los demás casos, el Juez solicitará a ese Organismo la designación respectiva.

 

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