ARTÍCULO 10.- Orden del Juez para intervenir.
El Juez,
mediante resolución fundada, de oficio, a solicitud del Jefe del Ministerio
Público, del Director del Organismo de Investigación Judicial o de alguna de
las partes del proceso, si hubiere, podrá ordenar intervenir las comunicaciones
orales o escritas, cuando pueda servir como prueba indispensable de la comisión
de alguna de las conductas delictivas, a las que se refiere el artículo
anterior.
El Juez
realizará personalmente la diligencia, salvo en casos de excepción en los
cuales, según su criterio, podrá delegarla en miembros del Organismo de
Investigación Judicial o del Ministerio Público, quienes deberán informarle,
por escrito, del resultado. De ello deberá levantarse el acta correspondiente.
(La Sala Constitucional
mediante resolución N° 3195 del 20 de junio de 1995, estableció que del párrafo
anterior no es inconstitucional la frase que dice "podrá delegarla en miembros del Organismo de
Investigación Judicial o del Ministerio Público", toda vez que lo que
puede delegar el juez es únicamente la realización de los actos materiales de
ejecución de la intervención y no la responsabilidad sobre la misma ni la
escucha de las comunicaciones intervenidas.)
(Adicionado posteriormente por resolución interlocutoria Nº 329-I-95 del 27
de junio de 1995)
La
solicitud de intervención deberá estar por escrito, expresar y justificar sus
motivos y cometidos, con el propósito de que puedan ser valorados por el
Tribunal. En caso de que sea solicitada por el Organismo de Investigación
Judicial deberá contener, además, los nombres de los oficiales a cargo de la
investigación. En los demás casos, el Juez solicitará a ese Organismo la
designación respectiva.