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 Normativa >> Ley 1738 >> Fecha 31/03/1954 >> Articulo 23
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Normativa - Ley 1738 - Articulo 23
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Artículo 23
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Artículo 23.- Si al confrontar las muestras con las indicaciones de la póliza, se encontrare que hay diferencia o que faltare alguno de los artículos, el interesado deberá pagar el doble de los derechos que le correspondían a lo que faltare y no se permitirá el reembarque hasta que no hayan sido pagados estos derechos.  Podrá, sin embargo, el agente viajero disponer de parte o de todo el mostrario con autorización expresa de la Administración de Aduanas.  En este caso el depósito hecho se tendrá como pago de los derechos en su totalidad o en lo que corresponda.

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