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 Normativa >> Ley 1738 >> Fecha 31/03/1954 >> Articulo 21
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Normativa - Ley 1738 - Articulo 21
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Artículo 21
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    Artículo 21.— Deberán los funcionarios de Aduana abrir y revisar cuidadosamente todos los bultos, en los despachos de aquellas mercaderías que por su propia naturaleza, sean susceptibles de realizar un contrabando con ellas.

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