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 Normativa >> Ley 1738 >> Fecha 31/03/1954 >> Articulo 7
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<<     Artículo 7
Normativa - Ley 1738 - Articulo 7
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Artículo 7    Tipo: Transitorio
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Transitorio VII.- No gozará de la protección que por esta ley se establece, el industrial que, dentro de los 60 días siguientes a la promulgación de la misma, no otorgue compromiso formal -que será publicado en el Diario Oficial- con el Ministerio de Economía y Hacienda, de no elevar los precios de los artículos o mercancías protegidas. Se exceptúa el caso en que fuere autorizado por resolución del citado Ministerio, previa comprobación de los hechos o circunstancias que justifiquen tal medida. El industrial protegido que se negare a suscribir el compromiso, perderá la patente respectiva y pagará, además, una multa de ¢ 500.00 a ¢ 3,000.00 por cada semana de renuencia a llenar esa formalidad. Si faltare al acatamiento del convenio firmado, le serán aplicadas las sanciones establecidas en la Ley de Defensa Económica, Nº 1208 de 9 de octubre de 1950. Todos los artículos industriales protegidos por la presente ley, quedan sujetos a fijación de precios que hará el Departamento Comercial del Ministerio de Economía y Hacienda, asesorado por la Dirección de Industrias del Ministerio de Agricultura e Industrias. Los industriales están obligados a llevar Contabilidad de Costos a dar toda clase de facilidades a los funcionarios y empleados de los Departamentos citados, a fin de que realicen sus estudios aprovechando todos los registros y documentos que juzguen necesarios.

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