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N° 21580-H
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA,
1°- Que la ley N° 7293 del 31 de marzo de 1992, publicada en el Diario Oficial
“La Gaceta “ N° 66 del 3 de abril del mismo año, modificó varios artículo
de la Ley de Impuesto sobre la Renta, N° 7092 del 21 de abril de 1988, e
introdujo algunas disposiciones nuevas en relación con dicho impuesto.
2°- Que, en consecuencia, es necesario modificar el Reglamento a la Ley de
Impuestos sobre la Renta, decreto ejecutivo N° 18445-H, publicado en el Alcance
N° 29 a “La Gaceta” N° 181 del 23 de setiembre de 1988 y sus reformas,
para que armonice con las disposiciones contenidas en la citada ley N° 7293.
3°.- Que de conformidad con el Transitorio I de la ley N° 7293, esta debe ser
reglamentada en un plazo no mayor de noventa días después de su publicación.
Por tanto,
Confundamento en los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política
de la República de Costa Rica, y el transitorio I de la ley N° 7293 del 31 de
marzo de 1992,
DECRETAN:
ARTÍCULO 1°- Se modifican los artículos 6, 8 (p rrafo primero), 11 (inciso c) y f), 16 y 19 (inciso b) del Reglamento de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, en la siguiente forma:
Artículo 6:
"Artículo 6°.- Entidades no sujetas al impuesto. No están obligadas al pago de este impuesto las instituciones a que se refiere el
artículo 3° de la ley. Cuando se trate de cooperativas, asociaciones civiles que agremien a peque¤os o medianos productores
agropecuarios de bienes o servicios, fundaciones, partidos políticos, cámaras, sindicatos
y dem s entidades sin fines de lucro a que se refiere el artículo 3° de la ley, deber n demostrar su
condición jurídica, para lo cual cumplirán con los siguientes requisitos:
i) Inscribirse en los registros que al efecto llevar la Dirección;
ii) Presentar certificaciÓn de vigencia, emitida por el organismo competente;
iii) Presentar relación nominal de los miembros que integran la entidad; y
iv) Presentar cualquier otro documento o información que la
Dirección requiera."
"Con los datos anteriores la Dirección proceder a inscribirlas como declarantes."
Artículo 8 (párrafo primero):
"Art¡culo 8°.- Renta bruta. Está constituida por el total de ingresos o beneficios, en dinero o en especie, continuos o eventuales,
percibidos o devengados durante el período del impuesto y provenientes de cualquier fuente costarricense de las actividades a que se refiere el
párrafo cuarto del art¡culo 1° de la ley. También está constituida por las diferencias cambiarias originadas en activos en moneda
extranjera, relacionadas con operaciones del giro habitual de los contribuyentes."
Art¡culo 11 (incisos c y f):
"Artículo 11.-
a) ...
b) ...
c) Comprobante con número preimpreso.
ch) ...
d) ...
e) ...
f) Todos los comprobantes de compras de
mercancías y servicios deben estar debidamente timbrados por la
Administración Tributaria, salvo los extendidos en los siguientes casos y actividades por:
1. Las personas no sujetas al pago del impuesto sobre la renta, indicadas en el
artículo
3° de la ley, y las exentas por ley especial, siempre y cuando no vendan
mercancías o presten servicios gravados con
el impuesto general sobre las ventas, en cuyo caso estarán sujetas a las disposiciones de la ley y el reglamento de este
último tributo.
2. Los contribuyentes inscritos en el Régimen de Pequeños Contribuyentes del impuesto sobre las ventas.
3. Las entidades reguladas por la Auditoría General de Entidades Financieras.
4. Las personas físicas o jurídicas dedicadas al transporte remunerado de personas y productos
agrícolas.
5. Las personas físicas que presten servicios personales, siempre que no se trate de las contempladas en el
artículo 13 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
6. Las personas físicas que intervengan en la producción de productos
agrícolas.
7. Los contribuyentes que expresamente est‚n autorizados para no timbrar sus facturas, lo cual deber constar en ellas, con la
referencia del número y fecha del oficio de autorización.
8. Tampoco deberán timbrarse los recibos de dinero respaldados por facturas o comprobantes de ingresos debidamente timbrados.
9. La Administraci¢n Tributaria queda facultada para dispensar del timbrado en otros casos no previstos, tomando en cuenta el interés
fiscal."
Artículo 16:
"Artículo 16.- Tarifa del impuesto. Sobre la renta imponible se
aplicarán las siguientes tarifas:
Personas Jurídicas:
a) Pequeñas empresas:
Hasta ½ 4.800.000,00 de ingresos brutos, el 10% (diez por ciento) sobre la renta neta.
Hasta ½ 9.600.000,00 de ingresos brutos, el 20% (veinte por
ciento) sobre la renta neta.
b) Empresas con ingresos brutos superiores a ½ 9.600.000,00 el 30%
(treinta por ciento) sobre la renta neta.
c) Las empresas que no hayan realizado actividades durante el
período fiscal, con independencia de que presenten o no declaración jurada, pagar n un impuesto anual de ½ 12.000,00 (doce mil
colones).
Personas físicas con actividades lucrativas:
Renta neta Tarifa Exceso Total
½ ½
Hasta ½ 320.000,00 Exento 0 0
Sobre el exceso de ½ 320.000,00
y hasta ½ 480.000,00 10% 16.000,00 16.000,00
Sobre el exceso de ½ 480.000,00
y hasta ½ 800.000,00 15% 48.000,00 64.000,00
Sobre el exceso de ½ 800.000,00
y hasta ½ 1.600.000,00 20% 160.000,00 224.000,00
Sobre el exceso de ½1.600.000,00
en adelante 25%
Artículo 19 (inciso b):
"b) Las utilidades o excedentes pagados o distribuidos
por las cooperativas, asociaciones solidaristas u otras entidades similares,
estarán sujetos a una retenci¢n del 5% (cinco por ciento), la cual constituir impuesto
único y definitivo a cargo de los perceptores."
Artículo 29:
"Artículo 29.- Tarifas. El impuesto a que se refiere el artículo 27 de la ley
tendrá carácter de único y definitivo y deber retenerse y aplicarse por el empleador o patrono sobre la renta total mensual
percibida por el trabajador, conforme con las siguientes tarifas:
a) Hasta ½ 72.000,00, exento.
b) Sobre el exceso de ½ 72.000,00 hasta ½ 108.000,00, el 10% (diez
por ciento).
c) Sobre el exceso de ½ 108.000,00 en adelante, el 15% (quince por
ciento).
Con las tarifas anteriores se gravar n las rentas a que se refiere
el inciso a) del artículo 27 de la ley, con independencia de que están afectas al pago de cargas sociales o se incluyan en el
cálculo del aguinaldo.
ch) Los contribuyentes que perciban rentas de las enunciadas en los
incisos b) y c) del art¡culo 27 de la ley, pagarán el 10% (diez por ciento) sobre el ingreso bruto, sin cr‚ditos de impuesto."
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