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 Normativa >> Ley 7359 >> Fecha 20/09/1993 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 7359 - Articulo 1
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REFORMA DE LOS ARTICULOS 2 Y 27 DE LA LEY No. 7302

DEL 8 DE JULIO DE 1992, CREACION DEL REGIMEN GENERAL DE

PENSIONES CON CARGO AL PRESUPUESTO NACIONAL, DE OTROS

REGIMENES ESPECIALES Y REFORMA A LA LEY No. 7092

DEL 21 DE ABRIL DE 1988 Y SUS REFORMAS,

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

ARTICULO 1.- Refórmanse los artículos 2 y 27 de la "Ley No. 7302

del 8 de julio de 1992, Creación del Régimen General de Pensiones con

cargo al Presupuesto Nacional, de otros regímenes especiales y reforma

a la Ley No. 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas, Ley del

Impuesto sobre la Renta", cuyos textos dirán:

"Artículo 2.- Este régimen no será aplicable a las personas

cubiertas por el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la

Caja Costarricense de Seguro Social, ni a los Regímenes de Pensiones y

Jubilaciones del Magisterio Nacional ni al del Poder Judicial. Sin

embargo, en lo que se refiere a la edad, los servidores acogidos a este

último régimen estarán afectos a lo establecido en el artículo 4 de

esta Ley."

"Artículo 27.- El Departamento Nacional de Pensiones del

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social efectuará el estudio de cada

expediente de solicitud de pensión o jubilación y, completado éste,

rendirá un dictamen favorable o desfavorable al otorgamiento del

beneficio. La resolución del Ministerio de Trabajo deberá darse dentro

del plazo de noventa días naturales después de presentada formalmente

la solicitud.

Contra lo que el Departamento Nacional de Pensiones resuelva cabrá

el recurso de reposición, dentro de los cinco días hábiles siguientes,

ante el Ministerio de Trabajo, el cual deberá resolver dentro de los

treinta días naturales siguientes a la fecha de presentación del

recurso; pasado este término se dará por agotada la vía

administrativa."

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