Artículo 2°–
Se declara a las playas Carbón y Ventanas, incluyendo una franja de terreno de
75 metros, contada a partir de la zona pública, como zona protectora denominada
Las Baulas de Guanacaste. Todos los desarrollos habitacionales y de cualquier
otra índole que se hagan en esta zona, deberán contar con la aprobación del
Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas.
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