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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 19184 >> Fecha 10/07/1989 >> Articulo 8
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Normativa - Decreto Ejecutivo 19184 - Articulo 8
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Artículo 8
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8

Artículo 8º.-La inscripción y/o incorporación de los miembros se

mantendrá mientras:

a. No exista una solicitud expresa del profesional, indicando su deseo

de anular su inscripción y/o incorporación;

b. El Profesional cumpla -- en un plazo menor de tres meses -- con las

obligaciones financieras señaladas por la Asamblea General, Junta

Directiva y la Comisión Administradora del Fondo;

c. El miembro no se encuentre en estado de enajenación mental, aunque

tenga lúcidos intervalos;

d. No exista una sanción disciplinaria que implique la categoría de

Miembros Suspendido o expulsión del Colegio;

e. No exista sentencia judicial que lo inhabilite para ejercer cargos

públicos o el ejercicio liberal.

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