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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 19184 >> Fecha 10/07/1989 >> Articulo 25
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Normativa - Decreto Ejecutivo 19184 - Articulo 25
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Artículo 25
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25

Artículo 25.-Para los efectos legales se entiende por ejercicio de

la Medicina Veterinaria lo siguiente:

a) Realizar las siguientes actividades en los animales domésticos,

silvestres, acuáticos, de zoológico y de laboratorio:

a1. Diagnosticar clínicamente cualquier proceso fisiológico o

patológico de orden quirúrgico, orgánico o médico veterinario

legal.

a2. Diagnosticar procesos patológicos o fisiológicos mediante

pruebas o reacciones especiales, ya sean inmunológicas,

químicas, histoquímicas, microscópicas o cualquier otra de

laboratorio, o mediante la realización de necropsias.

a3. Efectuar intervenciones quirúrgicas, ginecobstétricas o

andrológicas.

a4. Prescribir tratamientos terapéuticos homeopáticos y

halopáticos.

a5. Efectuar tratamientos con técnicas de acupuntura.

a6. Diagnosticar y brindar tratamientos de comportamiento.

b) Inspeccionar alimentos, productos y subproductos de origen animal

destinados a consumo humano en cuanto a su salubridad, higiene,

control de calidad, empaque y valor nutritivo de los mismos.

c) Inspeccionar aditivos alimentarios y alimentos para uso animal en

cuanto a salubridad, residuos, empaque e higiene de los mismos.

d) Realizar el control médico veterinario de los animales, en

aquellos laboratorios que los emplean para la experimentación,

docencia y producción de biológicos o quimioterapéuticos para uso

humano o animal.

e) Dar conceptos y expedir certificados sobre condiciones

fisiológicas o patológicas, sobre apreciaciones

médico-veterinarias legales, o vicios redhibitorios, sobre

alimentos, medicamentos y biológicos de uso médico veterinario,

sobre economía pecuaria en relación con salud y sanidad animal y

sobre la capacidad profesional médico-veterinaria.

f) Ejercer las regencias y asesorías profesionales que la

legislación ponga bajo la responsabilidad técnica y científica de

médicos veterinarios.

g) La docencia de la Medicina Veterinaria, cuando sea impartida por

médicos veterinarios.

h) Desempeñar cargos oficiales o particulares, entre cuyas funciones

se encuentran algunas de las actividades contempladas en los

incisos anteriores de este artículo.

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Nº 19369 de 20 de noviembre

de 1989).

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